La Ley 19/1985, de 16 de julio de 1985, Cambiaria y del Cheque regula todo lo relativo a los títulos valores o documentos financieros que sirven como medio de pago.
Estos documentos, en España, son tres: los cheques, pagarés y letras de cambio.
Nosotros vamos a tratar la regulación relativa al cheque o talón de forma que puedas identificar, a efectos legales, todo lo que te hemos contado en otros artículos.
Índice de Contenido
Antecedentes de la Ley relativa a Cheques
Aprobada en 1985, esta Ley fue aprobada casi por la totalidad de los diputados de las Cortes Generales.
El momento requería unificar y universalizar las formas de pago que hasta entonces se daban en el ámbito mercantil.
Además de la necesidad de acercamiento a la Comunidad Europea en regulación de los títulos valores que se ajustaran al marco ya establecido, propiciaron la aprobación de la Ley Cambiaria y del Cheque.
Una de las razones de mayor peso para establecer regulación en esta materia fue la dificultad que había hasta entonces de emprender acciones legales contra un deudor que había emitido un documento de pago ‘’presuntamente válido’’.
A partir de su entrada en vigor, el acreedor comenzó a disponer de medidas legales para hacer efectivos sus intereses de cobro de forma rápida y más sencilla teniendo, eso sí, respaldo legal.
Índice de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque
Tiene 167 artículos, comprendidos en 2 Títulos de 15 y 11 Capítulos cada uno respectivamente.
El Título I corresponde a las letras de cambio y pagarés, mientras que el Título II nos habla sobre el cheque. A ello hay que sumar las Disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales, además de la Exposición de Motivos que da comienzo a la Ley.
El cheque
La regulación de éste título valor se encuentra en todo el Título II de la Ley, artículos 106 y siguientes) y establece la forma legal de este documento, los tipos o clases que hay, como se formaliza, plazos, endoso y todas las posibilidades a efectos legales.
La definición de cheque, artículo 106, es una definición por contenido, es decir, no se define el talón como tal sino que cualquier documento que contenga los datos que en el citado artículo se mencionan, adoptará la forma de talón. Estos datos son:
- La denominación del cheque inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma empleado para la redacción de dicho título.
- El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
- El nombre del que debe pagar, denominado librado, que necesariamente ha de ser un Banco.
- El lugar de pago.
- La fecha y el lugar de la emisión del cheque.
- La firma del que expide el talón, denominado librador.
El endoso, del que ya hemos hablado sobre la forma de endosar un talón viene regulado en el Título II, Capítulo II, artículos 120 a 130, relativos a la transmisión del talón.
En los artículos 134 a 142 encontramos la regulación relativa al cobro o depósito de cheques y toda la información que necesitamos saber para cumplir los plazos de cobro o depósito y la forma en que debemos solicitarlos.
El cheque cruzado y el cheque para abonar en cuenta viene regulado en los artículos 143 a 145.
¿Qué ocurre cuando no nos pueden pagar un cheque o nos lo han robado o lo hemos perdido?
Estas cuestiones se abordan en los artículos 146 y siguientes de la Ley. A partir del Capítulo VI del Título II, tenemos a nuestra disposición toda la información necesaria para conocer que acciones legales podemos emprender ante el impago de un talón artículo 146 a 153), del extravío, sustracción o destrucción del talón (artículos 154 y 155), de la falsedad o falsificación del talón (artículo 156), de la prescripción o caducidad del talón (artículos 157 y 158).
Por último debemos prestar atención al artículo 161, sobre las disposiciones generales que establece la aplicación de los artículos 91, 92 y 93 de la Ley a los cheques.
Sabemos que estos últimos artículos citados se refieren a letras de cambio y pagarés pero son de igual aplicación para los cheques
Estos se refieren a cuestiones generales sobre plazos, residencia y lugar de emisión de los documentos así como de las posibles marcas que pudieran tener los títulos valores y que no fueran propios de los mismos.